PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Aurelia María Romero Coloma. Abogada
Introducción
El derecho a la presunción de inocencia consagrado por nuestra Constitución en su articulo 24.2 viene incardinado en una larga lista o elenco de derechos. Aparece reconocido en el Título I de la Carta Magna. por lo que tiene rango de fundamental, siendo inherente a la condición de persona y se encuentra en correlación con el respeto y la consideración a que todo ser humano es acreedor, en cualquier caso y circunstancia, para preservar la dignidad. En este estudio, voy a intentar poner de manifiesto las interconexiones que se dan entre el derecho a la presunción de inocencia y las pruebas de alcoholemia en relación con los delitos contra la seguridad del tráfico, a través de distintas Sentencias que se han dictado en nuestro país sobre este tema.
El derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.
Una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia, ha dejado de ser un puro principio general del Derecho para convertirse en un derecho fundamental, que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Tal presunción es sólo iuris tantum, de manera que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pero para tal desvirtuación es necesaria una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que, de algún modo, pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, 1a culpabilidad del imputado. Es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar, en caso de recurso de amparo, si existe o no prueba suficiente que pueda destruir la presunción de inocencia, tal como lo estimó el Alto Tribunal en Sentencia de 28 de julio de 1981. En concreto, el Tribunal Constitucional estimó que el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la adopción de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, según la Sentencia de 26 de noviembre de 1984. El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales. La presunción de inocencia está recogida en distintos Textos Legales, como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950. La constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, tal como recoge el artículo 741 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.CRIM.). Igual valoración en conciencia se recoge en diversos preceptos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en este último corpus procesal se alude a las llamadas “reglas de la sana crítica”. El sistema de prueba legal o tasada es, hoy en día, estimado como caduco, estrecho de miras y anticuado. El derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, según Ignacio Morales[1], todavía tiene este derecho una mayor amplitud, ya que no se trata sólo de presumir la inocencia en el estrecho marco de las relaciones jurídicas y del acatamiento a las normas legales, sino de presumir le buena fe en e1 ciudadano y la adecuación de sus comportamientos a las costumbres. los hábitos y las conductas que en su entorno y ambientes profesionales, sociales y familiares tienen predicamento y aceptación. La voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. La función del Tribunal Constitucional en relación con la suficiencia o insuficiencia de las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido concretada en la Sentencia de. 29 de noviembre de 1983, según la cual al Alto Tribunal corresponde unicamente comprobar si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que pueda desvirtuar dicha presunción, pero respetando la valoración efectuada por el Tribunal Penal, pues el Tribunal Constitucional no es un órgano revisor o una tercera instancia. Óscar Alzaga entendió esta presunción de inocencia en el sentido de que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio tramitado con las debidas garantías, implicando el juicio penal en sí mismo y en la fase de investigación que le precede la búsqueda de la verdad material sobre el delito en cuestión, porque acusar sin pruebas no sólo es odioso, sino que puede llegar a constituir calumnia[2]. ¿Quid del principio in dubio pro reo? Ante todo, hay que partir de la base de que el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo no significan la misma cosa. De ahí que se haga precisa la distinción. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El derecho a la presunción de inocencia, en cambio, supone que exista falta absoluta de pruebas o que las practicadas no han reunido los requisitos o garantías procesales. En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, parece oportuno, brevemente, referirse a la evolución histórica experimentada. Hay que recordar que, en aquellas épocas en que el enjuiciamiento criminal estaba inspirado en el principio inquisitivo se consideraba al imputado como la mejor fuente de conocimiento de los hechos, con el objetivo de lograr su confesión o reconocimiento de los hechos que le perjudicaban. Así, se admitía y practicaba el tormento, que fue, por fin, abolido por la Constitución de Cádiz de 1812. Nuestra L.E.CRIM. acogió, afortunadamente, principios más humanitarios y de corte liberal, por los que se proscribió el juramento para los inculpados, exhortándolos solamente a decir la verdad y con la advertencia, hecha por el Juez, de que debían responder de una manera precisa y clara y conforme a la verdad a las preguntas que les hicieren. ex articulos 387 y 392 de la citada Ley Procesal penal. A mayor abundamiento, se prohibió ejercer sobre la persona del inculpado cualquier medio de coacción o amenaza y se procuró que aquél conservara en todo momento la calma y la serenidad de juicio, ofreciéndole la oportunidad de descansar, prohibiendo los cargos y reconvenciones y estableciendo una sanción disciplinaria al Juez que infringiera estos preceptos procesales. La Constitución del 78 se hizo eco de lo dispuesto en nuestra L.E.CRIM. y abundó, además, en dichos aspectos, estableciendo categoricamente el derecho de los inculpados a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables. Con la promulgación de la Carta Magna llegó a su cúspide la evolución liberal y humanitaria y se derogó, de modo virtual, el artículo 395 de la L.E.CRIM., según el cual el imputado no podía excusarse de contestar a las preguntas que se le dirigían a pretexto de incompetencia del Juez, tal como dictó la Sentencia de 7 de diciembre de 1984, del Tribunal Supremo. Este derecho constitucional es, lógicamente, renunciable. Por vía negativa, el Alto Tribunal en Sentencia de 4 de octubre de 1983 ha declarado que el deber de someterse a un control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una modalidad especial de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución. Si el imputado tuviera, legalmente, el deber de decir la verdad, se le estaría exigiendo, en los supuestos de culpabilidad, que renunciara a la defensa de su libertad, en aras del alcance de la verdad. Esta exigencia, de darse, sería injusta e irracional. Nos encontramos ante la vigencia del principio memo tenetur ederse contra se. Fenech, en este aspecto, llegó incluso a mantener que a los derechos del imputado había que contemplarlos en un doble aspecto: Derechos procesales del imputado como parte procesal que es, y derechos naturales del imputado como persona humana, y el respeto de tales derechos se logra evitando que sea víctima de coacciones físicas y/o psíquicas, mediante las cuales se le arranquen declaraciones perjudiciales para él, lo que, a su vez, se logra adoptando medidas de diversa índole, como la relevación del juramento, con la exhortación, única y exclusivamente, de decir verdad, la prohibición de la capciosidad en las preguntas o de que éstas sean sugestivas. así como la prohibición del empleo de coacciones y/o amenazas. Seguidamente hay que analizar la incidencia de las pruebas de alcoholemia, en el derecho a la presunción de inocencia.
Derecho a la presunción de inocencia y pruebas de alcoholemia
Hay que partir de la base de que, para que se cometa el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379 del vigente Código Penal, no basta simplemente con que una persona haya ingerido bebidas alcohólicas, sino que ha de quedar acreditado, de algún modo, que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con le seguridad debida, sin poner en peligro la vida, integridad o bienes de las personas, bien mediante la prueba de aire espirado, bien mediante el oportuno análisis de sangre, lo que será suficiente para dictar Sentencia condenatoria, si bien sólo en aquellos casos en que la concentración alcohólica sea de tal grado o elevada que necesariamente cualquier persona, independientemente de sus condiciones físicas, haya de verse afectada en la seguridad de la conducción. En aquellos casos en los que no existe tal concentración elevada, siendo la conducción correcta, no cometiéndose ningún tipo de anomalías, no cabrá el tipo expresado genericamente, sino que habrá que analizar en cada caso concreto los demás signos externos que el conductor presentare, para constatar si efectivamente estaba o no bajo los efectos del alcohol, porque, es sabido que una misma cantidad de alcohol consumida por varias personas tiene una eficacia o influencia distinta en cada una, según sus características o condiciones físicas. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de febrero de 1989, declaró que “se estima a efectos médico legales, con referencia al individuo medio, que a partir de 1,50 gramos la influencia de alcohol en la conducción es probable, y cierta a partir de los 2 gramos.” Es evidente que hay que analizar cada caso concreto, así como los signos externos que presentare el conductor, para constatar si, efectivamente se encuentra bajo los efectos del alcohol tal como ha quedado reseñado antes. La Sentencia de 25 de mayo de 1999, en un supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, explicita que era indiscutible que el acusado iba conduciendo correctamente su vehículo cuando fue parrado en un control preventivo, sin haber cometido infracción alguna, que su comportamiento fue educado y su capacidad de exposición era clara. Le hicieron dos pruebas, con un intervalo de 24 minutos, y ambas dieron idénticos resultados, lo que no es frecuente, ya que lo normal es que, aumente o disminuya en alguna centésima, lo que planteó una interrogante sobre el estado y fiabilidad del aparato con que se practicaron. La tasa de alcoholemia en sangre fue de 1.56 gramos por litro, o sea, el margen mínimo en el que la influencia de alcohol en la conducción es sólo probable. En el atestado nada consta sobre la deambulación, por lo que se creó una duda razonable que, en base al principio in dubio pro reo, se resolvió a favor de éste en evitación de todo posible error, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado. La Sentencia la dictó la Audiencia Provincial de Granada. La también dictada por la Audiencia provincial de Granada, de 30 de octubre de 1999, declaró, asimismo, que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, habiéndolo admitido así durante la instrucción de la causa y en el juicio oral. La cantidad ingerida estaba en torno a las dos o tres copas de vino. La prueba de alcoholemia que se le practicó dio positiva, en concreto 0,76 y 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, así como que presentaba algunos signos externos típicos de la persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol: ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, olor a alcohol y habla pastosa. Sin embargo, el presente supuesto se complicaba bastante, ya que, al lado de estos signos externos, o, junto a ellos, tenía otros que denotaban precisamente lo contrario, como el rostro sin ningún detalle que destacara, es decir, no tenía sudores, ni palidez, su comportamiento fue normal y educado y su capacidad de expresarse era igualmente normal, estando el índice de alcoholemia en el límite mínimo a partir del cual la influencia en la conducción es probable, ya que tenía 1,52 y 1,44 gramos de alcohol por litro de sangre. Pero lo verdaderamente importante. -y llamativo- fue que el acusado iba conduciendo su vehículo correctamente cuando fue parado por un control rutinario, sin que hubiera cometido infracción alguna. Todo ello condujo a pensar que se estaba ante una serie de datos que inducían a pensar en un estado de influencia etílica. Pero, frente a ellos, había otros datos que abonaban precisamente lo contraria o la posibilidad contraria, creando una duda razonable que, en base al principio in dubio pro reo, se resolvió a favor del acusado, al objeto de evitar todo posible error, por lo que se estimó el recurso y se absolvió el apelante por el delito por el que venía condenado. Parece oportuno plantearse la cuestión de si, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, son admisibles las pruebas indiciarias en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este sentido, hay que recalcar que son pruebas indiciarias aquellas que se dirigen a demostrar la certeza de unos hechos (indicios), que no son los constitutivos de delito, sino de los que pueden inferirse éstos y la participación del procesado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratar de probar. Sobre tan delicada cuestión no hay inconveniente en afirmar que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que, la convicción judicial, en un proceso penal, se pueda formar sobre la base de una prueba de indicios, por lo que hay que concluir que este tipo de prueba es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 puso claridad en este controvertido tema, diciendo que “es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social.” De todas formas, estimo que la prueba indiciarla es peligrosa y puede llevar a conculcar el derecho a la presunción de inocencia. Este factor es algo que, sin duda, no se oculta. De ahí que el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia mencionada con anterioridad, recuerde, de algún modo, la distinción entre prueba de indicios y sospechas. Así, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, en primer lugar. En segundo lugar, los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con tas reglas de! criterio humano. En tercer lugar, si los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, el Tribunal debe razonar por qué elige la que estima probada. Y, por último, no es suficiente para considerar culpable al acusado que su versión de los hechos no sea conveniente o, resulte contradicha por la prueba, pero su versión constituye un dato que, el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente. Al hilo de estas consideraciones, corresponde examinar ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de noviembre de 1999. El supuesto enjuiciado se refería a un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Su Fundamento de Derecho Primero razonaba afirmando que «el recurso se fundamenta en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución, así como del in dubio pro reo, por el error en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de la Primera Instancia..., y tanto con respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como referente al de desobediencia al sometimiento a las pruebas de impregnación de ellas, inferido tacitamente, añadiendo cuestiones jurídicas con respecto a este última. Es sabido cómo a veces se discute y analiza si ambos principios, el de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, son de una misma coincidencia, con identidad y hasta confusión, o son diferentes; así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-7-81 se formuló voto particular en el que se decía que la presunción de inocencia, que en su formulación latina del in dubio pro reo ha estado presente en nuestro Ordenamiento y en la propia jurisprudencia como principio general...» y así se entiende como emanaciones ambas formulaciones del principio general del favor reo que inspira el proceso penal moderno. Pero, a parte de esas excepciones jurisprudenciales y doctrinales, se viene de modo más general diferenciándolos para no ver en la proclamación constitucional de la presunción de inocencia una especie de duplicado innecesario del otro viejo principio. Y así proclamó la Sentencia T.S. de 31-1-93 que el principio in dubio pro reo no resulta comprendido con el artículo 24 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba bastante para destruir dicha presunción; el in dubio pro reo se dirige al Juzgador como norma interpretativa para establecer en aquellos casos en los que se ha desarrollado actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, el primer principio se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe y el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. Por tanto, aunque estén próximos, no pueden confundirse, uno atiende a la protección frente al vacío probatorio, el otro ante una duda razonable. Se hace referencia, en esta importante Sentencia, a las pruebas directas y a las indirectas o de indicios, citando a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo del 99, que afirmó que la convicción judicial que se alcanza a través de la prueba de indicios, en la que el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito, sino otro intermedio que permite llegar a él a través de una regla de experiencia, el nexo existente entre el hecho base y el hecho en consecuencia, que ha de ser coherente, lógico y racional, según la Sentencia del Alto Tribunal 169/1996. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano se puede producir tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma. Pero el control de todo ello ha de ser extremadamente cauteloso en esta sede. El Fundamento de Derecho Segundo declaró que «respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se dice en el escrito de recurso que no existe prueba de alcoholemia que así lo acredite; sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la prueba de medición de la influencia de aquellas bebidas, es sabido cómo la constatación de la influencia de ellas para estimar conjugado el tipo del artículo 379 del Código Penal como dirigido a la protección de la seguridad del tráfico rodado, no sólo puede inferirse de la medición indicada, bien por aire expirado, bien por análisis de la concentración en sangre, sino por otros datos, síntomas o actuaciones que así lo acrediten, pues la injerencia de dichas bebidas producen efectos al exterior evidentes cuando lo son en la medida que es necesaria para la configuración del tipo.
En el escrito se dice que sólo tomó dos copas de vino y que aparcó correctamente; olvida que consta en el atestado no sólo esas dos, sino otras de ponche y coñac, de evidente mayor alta concentración alcohólica; por otra, la actuación inicial de los agentes de la autoridad fue motivada por el estacionamiento indebido por parte del acusado del vehículo que conducía, parándolo anormalmente y, como dijo uno de aquéllos en el acto del juicio oral, los otros vehículos tenían que irse al carril de la izquierda para rebasarlo. Si examinamos los signos físicos y de comportamiento del acusado, reflejados en el atestado, son los más indicativos de la notable influencia de las bebidas alcohólicas en su organismo, a más de lo dicho, desde olor a alcohol, congestionado, con evidentes rojeces en mejilla y nariz, ojos brillantes..., pupilas dilatadas, hasta el habla pastosa y falta de conexión lógica en las expresiones, sin olvidar el movimiento oscilante de 1a verticalidad del cuerpo. De todo ello se extrae la conclusión de que en el momento en que fue examinado por los agentes, sus facultades físicas y psíquicas estaban notablemente influidas por la injerencia de bebidas alcohólicas, lo que comporta la deducción lógica de que, cuando unos momentos antes, el acusado había conducido su vehículo esas facultades necesariamente estaban mermadas para la dirección y control del móvil que pilotaba, por lo que conjugó el tipo del art. 375 del Código Penal, lo que conlleva la desestimación del recurso en este aspecto; sin que sea acogida siquiera la alegación del mareo por el cigarro que se fumó, pues, aun cierto, es obvio que debía conocer que ello supondría un agravamiento de la anterior injerencia de las bebidas indicadas, aminorando más las facultades dichas, ni que la sentencia, en cierto modo contradictoria, deniega la aplicación de la atenuante de embriaguez, pues por una parte no era operante, dada la pena impuesta por el otro delito de desobediencia, pueden no ser coincidentes ambos conceptos, y este Tribunal ha explicado bien, como lo hizo el de primera instancia, a pesar de lo anterior, la influencia en la conducción de su injerencia con conculcación de la seguridad en la conducción». El Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia entró a considerar el delito de desobediencia tipificado en el art. 380 del Código Penal, calificándolo de grave y remitiendo al art. 556 del mencionado corpus legal. La conducta consiste en una omisión, cual es la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para comprobar la influencia de bebidas alcohólicas en el organismo del conductor requerido para ello por los agentes de la autoridad. La negativa a ese sometimiento puede hacerse de una manera expresa, a través de la manifestación, clara y terminante., del sujeto requerido. O bien, de forma tácita, simulando querer hacer la prueba medidora mediante la actividad personal del soplado en la válvula del aparato, que debe hacerse con una cierta intensidad, cuando en realidad no se quiere, bastando para ello con no impulsar el aire expirado con la fuerza suficiente como para poner en marcha y efectividad el proceso de análisis. El conductor se negó, en principio, a someterse a la prueba, pero, más tarde, acudió a ella. Pero no logró que el aparato medidor realizase su función por falta de intensidad en la expiración, aunque fueron ocho los intentos, voluntarios o involuntarios. El Juzgador de Primera Instancia se decantó por estimar negativa tácita al sometimiento a la prueba. Pero el Tribunal dudó si en realidad, el acusado demostró su negativa mediante el soplado defectuoso o bien si, dadas sus condiciones físico-psíquicas sus facultades no eran las idóneas para la realización de la prueba. La Audiencia razonó acerca del estado en que se encontraba el conductor por la injerencia de bebidas alcohólicas. Se sabe que éstas influyen de manera notable en las pruebas. Al Tribunal le cupo la duda de si los repetidos intentos fueron debidas a la negativa real a someterse a las pruebas de medición, o si las condiciones en las que el conductor se encontraba le impidieron, en realidad realizarla en la forma debida para que el aparato medidor funcionase correctamente, ante ello, primó la duda en favor del reo, de acuerdo con el artículo 24 de nuestra Constitución. La prueba de alcoholemia tiene en nuestro país un carácter orientativo. Así se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal de 7 de octubre de 1985, al establecer que al detenido corresponden los derechos contenidos en el apartado 3 del articulo 17 de la Constitución. Pero no está en esta situación quien conduce un vehículo de motor y es requerido policialmente para su verificación, porque ni el así requerido queda, sólo por ello, en esta situación en el sentido constitucional del concepto, ni la realización del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y si sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el artículo 492.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la detención de quien intentare, cometer un delito o lo estuviere cometiendo. Esta última Sentencia citada también declaró que en modo alguno puede considerarse inconstitucional por no violar el artículo 17.3 de la Constitución la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de alcohol en la sangre de los conductores de vehículos de motor, y ello sin perjuicio de que la forma de realización de dicha prueba pueda presentar aspectos de relevancia constitucional, según los Autos del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1983 y 30 de enero de 1984. Hay que recalcar que la realización de la prueba de alcoholemia, así como la comprobación por otro medio, por agentes del orden público, de la identidad y estado de los conductores no requiere de las garantías inscritas en el artículo 173 de la Constitución, dispuestas especificamente en protección del deterido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de policía de tráfico. A la vista de las Sentencias examinadas y de los planteamientos efectuados, cabe concluir en que la presunción de inocencia o, por mejor decir, el derecho a la presunción de inocencia, por propia definición, sólo ha de atañer a la existencia misma del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado. Sólo y exclusivamente a tales extremos principales y no a cualesquiera otras cuestiones, como la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así lo ha puesto do manifiesto tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, declarando que la inocencia de la que trata o a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos, como una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 28 de abril y 11 de mayo de 1998). Sólo la apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo delictivo distinto, por ejemplo, piénsese en el hurto y el robo, o en el homicidio y asesinato, resulta observada por la presunción de inocencia -las Sentencias del Alto Tribunal 140/1985 y 25/1988 Se refieren precisamente, al hurto y robo, rechazándose, en todo caso, el examen de. circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 211/1992, 195/1993 y 133/1994). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de Abril de 1999, al considerar este extremo, puso de manifiesto que “el recurso está destinado al fracaso, habida cuenta que se ciñe exclusivamente a la apreciación de tales circunstancias modificativas, concretadas en la eximente incompleta del art. 21.1ª del Código Penal, y en la atenuante de alcoholemia, 2ª de ese mismo precepto. La apreciación de su concurrencia cae, pues, radicalmente fuera del ámbito de la apelación y, por tanto, de las posibilidades revisoras de esta Sala. No puede, pues, hablarse de vulneración de presunción de inocencia, si el recurso no pone en duda ni la realidad del hecho delictivo, ni la participación en él de la acusada. El motivo, por ello, no puede acogerse.” Ha de quedar claro, no obstante. que todas las pruebas practicadas, tal como exige el artículo 24 de nuestra Constitución, han de llevarse a cabo con todas las garantías legales necesarias, en este sentido es importante reseñar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de marzo de 1999. en la que, en relació con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se interpuso recurso de apelación en base a un primer motivo sobre error en la apreciación de la prueba, al no constar una conducción anómala, ni que la ingesta de bebidas alcohólicas hubiera ejercido una influencia negativa en la conducción. El motivo no prosperó, ya que el Juzgador de Instancia había valorado correctamente las pruebas practicadas obrantes en autos y ratificadas en el acto del juicio oral y de las que resultó probado un hecho objetivo indiscutible, que el acusado, al practicársele la prueba de alcoholemia, dio un resultado positivo de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 0,88 en una segunda prueba que se le practicó al cabo de casi media hora más tarde. El conductor accedió, asimismo, a que se le extrajera sangre, para que se practicara la prueba de laboratorio y ésta se llevó a cabo arrojando un resultado de 2,62 gramos por litro de saneare, graduación que supera en exceso el límite permitido. En las pruebas se hacía constar la certificación de verificación del etilómetro con el que se llevó a cabo la primera medición, que le declara conforme para la misma y que se realizó dentro del plazo de vigencia. Todo ello unido a los síntomas externos que el Conductor presentaba, tales como ojos brillantes y rojizos, aliento a alcohol, pronunciación titubeante y repetitiva, abatimiento, rostro congestionado y deambulación vacilante, lo que hace quebrar la presunción de inocencia que proclama el artículo, tantas veces citado, 24 de la Constitución. La infracción, por tanto, se había consumado, al ser un delito de peligro abstracto o genérico, no siendo necesario demostrar la efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, y ni siquiera el modo de conducir anómalo o irregular. Es decir, la infracción se entiende cometida o se consuma por el hecho de conducir en las circunstancias que ya han sido relatadas y se presume ex lege et iuris et de iure el peligro para la seguridad jurídica en tal estado. Se invocó un Segundo motivo sobre infracción de precepto legal, aduciéndose la necesidad de que las pruebas de alcoholemia se practicaran con las necesarias garantías. Este segundo motivo tampoco tuvo favorable acogida ya que en las actuaciones constaba que la prueba de alcoholemia se practicó con todos los requisitos legales e igualmente la prueba de extracción de sangre se practicó con la advertencia del ATS de no utilizar alcohol. Cumplidos estos requisitos el tubo de sangre fue conservado en una nevera de las dependencias policiales y el análisis fue realizado por el laboratorio de la Consejería de Salud de forma correcta y bajo la dirección de un técnico analista y la supervisión del director del laboratorio. Era evidente, por tanto, que las pruebas practicadas se habían llevado a cabo con todas las garantías legales que son necesarias y requeridas para cumplir el mandato contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución. Estimo que, en otro caso, la eventual insuficiencia de condiciones o garantías de la prueba de alcoholemia no supone, sin embargo, que haya de apreciarse una absoluta carencia de actividad probatoria, pero siempre y cuando el Juzgador disponga de la declaración del conductor. reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas, tal como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de septiembre de 1987. En este sentido, hay que recordar de nuevo que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales y que pueda entenderse de cargo, pudiéndose deducir la culpabilidad del acusado.
Diciembre 2001 |