Deberes De Conducta De Las Entidades Prestadoras De Servicios De Salud
Genival Veloso de França (**)
La vida y la salud figuran entre los valores más significativos del ser humano. De esta manera, cuando tiene lugar la prestación de la asistencia médica, deben de tenerse en cuenta sus vínculos y sus condiciones. En el caso de los convenios y planes de salud, entre otros, no se pueden perder de vista ciertas medidas impeditivas, como algunas cláusulas que eximen de responsabilidad del prestador de servicios en acuerdos y convenciones.
Así, no es exagerado recordar que todo contrato de seguro, como el de planes de salud, no puede ni debe alejarse de los principios elementales que regulan el régimen contractual.
La utilización de los contratos de asistencia médica se propaga de forma vertiginosa, trayendo en su estela un número impresionante de demandas en los aspectos de los intereses, no tanto en el área de los profesionales médicos, sino sobre todo en la relación entre el usuario y la administración de los establecimientos y planes de salud. Basta ver el número de demandas que aumentan más y más, la Fiscalía de la Defensa del Consumidor, en los Juzgados Especiales de Pequeñas Causas y en los Turnos Especializados, ia pesar de la existencia entre nosotros del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990), posiblemente la mayor revolución jurídica verificada en estos últimos 50 años en nuestro País.
teniendo en cuenta la importancia de la vida y de la salud de las personas, no se puede decir que tales prevenciones sean exageradas, siendo por tanto justo que se establezcan sus relaciones y sus condiciones de atención.
Los principales deberes de conducta de estos prestadores de servicios son:
1 – Deber de la atención prometida. Ese es el primero de los deberes de conducta de las entidades que prestan servicios de salud. Cualquier persona asistida por un servicio de salud o participante de un plan de salud tiene el derecho de ser atendida en la medida de las cláusulas contratadas, sea en la manera, en la forma, local y calidad previamente prometidas en el contrato celebrado. El contrato no puede tener cláusulas que permitan rescisiones unilaterales o que de cualquier modo substraiga su eficacia y validez, además de las situaciones ya previstas en la ley.
2 – Deber de información. Se exige, también, que haya transparencia por parte de las empresas prestadoras de los servicios. Tales entidades de asistencia médica, ya cooperativas o de planes de salud, deben cumplir todo lo que fue prometido en la celebración del contrato, de forma clara y objetiva. El mayor deber de información de estas empresas se dá en el momento de la firma del contrato con el usuario, y por eso, las cláusulas contractuales deben ser claras de manera a no dejar cualquier duda, principalmente sobre los períodos de carencia, exclusión de enfermedades, concepto de patologías preexistentes y la cobertura de la asistencia. Todas las informaciones sobre los pacientes deben ser registradas en los protocolos médicos. Las informaciones necesarias deben ser trasladadas a los clientes o familiares, en el orden de obtener de ellos un consentimiento informado. Este consentimiento o aceptación debe ser por escrito y debe estar en correspondencia con las disposiciones del Código de Defensa y Protección del Consumidor
3 – Deber de cuidados. Las entidades prestadoras de servicios médicos están obligadas a la supervisión del material y equipos, de la calidad del servicio prestado, de la protección física y moral de los pacientes internados y de la elección y supervisión del personal, teniendo en cuenta la obligación de la calificación y de la mejoría de los componentes del cuadro de personal.
4 – Deber de abstención de abusos o de desvío del poder. Los contratos de adhesión celebrados por las entidades prestadoras de la asistencia médica deben ser siempre por escrito y non traspasar las bases del Código de Defensa y Protección del Consumidor. Deben ser evitadas las cláusulas unilaterales, la propaganda engañosa y la inducción desleal. En el contrato de adhesión toda cláusula de interpretación dudosa debe ser siempre interpretada en favor del asistido o del adherente. El pacto de limitación de la responsabilidad, cuando el asistido renuncia anticipadamente de algún derecho, debe siempre respetar el principio de la autonomía de las voluntades, en aquello que es lícito por las costumbres y no está prohibido por ley. Así, por ejemplo, la Ley nº 9.656, de 3 de Junio de 1998, que trata de los planes y seguros privados de asistencia médica, en su artículo 12, II, a, prohibe el contrato que limita el tiempo de internamiento. La empresa que explota los planes o seguros de salud y acepta contribuciones de asociados sin someterlos a examen previo, no puede excusarse después de pagar la contraprestación, alegando omisión en las informaciones del asegurado. Así fue entendido en el Recurso Especial nº 86.095-SP, Registro nº 96.0003009-0, ponente Min. Ruy Rosado de Aguiar.
5 – Deber de respeto a la independencia del profesional. La empresa no puede restringir la independencia técnica del profesional, principalmente si una opción está basada en aquello que recomienda la lex artis, como en lo que se refiere a la restricción de exámenes, de procedimientos y de medicamentos. El médico, absteniéndose del abuso, debe tener la libertad de optar por lo que es mejor en beneficio del paciente.
(*) – Resumen dela conferencia presentada en el II Simposio Iberoamericano de Derecho Médico, bajo el patrocinio de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico, Medellín, 23 a 25 de Agosto de 2001.
(**) – Profesor Titular de Medicina Legal de la Escuela Superior de la Magistratura de Paraíba.