Apuntes sobre el perjuicio estético en lesionados por hechos de la circulación
M.R. Jouvencel
Generalidades
El daño estético se define como "un atentado contra la persona, afeando a la víctima" (DALIGAND y otros).
Sin duda, la materialización de un cambio de esta clase, muy especialmente cuando se expresa en la fisonomía, genera un comportamiento reactivo deprimente. Por eso, la anterior definición se completa entendiendo que el perjuicio estético es el "conjunto de sufrimientos experimentados por la víctima a continuación de una desgracia física" (DALIGAND ...).
Para su apreciación se han de manejar numerosos factores, y de gran interés resulta conocer el estado anterior, o "coeficiente estético anterior" (SIMONIN), así como la edad de la víctima, sexo (pero sin hacer de esto un elemento esencial que pudiera tener un carácter netamente discriminador), proyectos en marcha. En la práctica "Ias resoluciones de la jurisprudencia -francesa- por secuelas indénticas, la importancia de la suma abonada esté en función del sexo, edad, estado civil, profesión" (LE ROY).
Por otra parte, junto a otras consideraciones, desde un punto de vista laboral, si la alteración estética toma un verdadera repercusión profesional, en la forma que veda o limita el ejercicio de la actividad habitual de la víctima, el daño, además de su consideración extrapatrimonial, ha de estimarse como un auténtico menoscabo funcional frente a exigencias laborales específicas. De cualquier modo, será de gran utilidad incorporar al informe varias fotografías, para que el juez o tribunal puedan apreciar las variaciones que ha experimentado la víctima de esta clase de alteraciones.
Aunque la alteración estética es en el rostro donde suele hacerse más ostensible, su apreciación, y subsiguiente repación, sobrepasa este ámbito, concerniendo a "toda desgracia física" GUIDONI, que modifica el atractivo anterior de la víctima o que determina su fealdad.
En un orden práctico, por su naturaleza, estas alteraciones se pueden clasificar en dos grandes grupos (DALIGAND, .):
Además, apuntan ARBOUS y ROUGE, tratándose de cicatrices y alteraciones asimilableses importante tener en cuenta la distancia desde las que son perceptibles (así, a menos de 50 cmts., a un metro, etc.). También se han de considerar otras alteraciones, por ejemplo las que perturban la elegancia del paso, la claudicación a la marcha postraumática, secuelas que sin duda perjudican la imagen estética del lesionado.
Es importante saber que la alteración estética puede aparecer como consecuencia no sólo por los motivos que antes se han colacionado (cicatrices, modificaciones morfológicas), sino, ejemplo, por disfunción nerviosa que impide mantener la adecuada activación del tono muscular, lo que, a su vez, cobra gran relieve en el rostro, con alteraciones de la mímica, de los gestos ("viveza" del gesto), de la expresión en general, pudiendo provocar asimetrías en los perfiles de la cara.
Pero aún más, en una interpretación extensiva (al margen de las posiciones jurídicas), el médico tampoco desconoce que ciertas alteraciones hormonales, secundarias, entre otras causas, a ciertos tratamientos, pueden manifestarse objetivamente y de forma negativa en el semblante del paciente ("cara de luna", "rostro abotargado", hirsustismo, etc.); incluso cuadros psíquicos cronificados imprimen un "aire depresivo", "expresión de tristeza"; igualmente, en su caso, bajo la influencia directa de diversas patologías (renales, cardíacas, hepáticas, etc.), secundarios a los efecto medicamentosos, cuando se han de tomar de por vida o prolongadamente (así, en determinados procesos artríticos).
Todas estas situaciones, sin duda, contribuyen en variable proporción a desfavorecer la imagen y la apariencia personal, lo cual junto a otras consecuencias que se pudieran tener en cuenta dentro de una relación causal, habrá que valorar, si es que tales estados agresivos se han hecho permanentes, cuando en el afectado se observe y constate que "ya no es el que era", pudiendo contrastar su realidad actual con el referido "coeficiente estético anterior"; asimismo, cuando con seguridad, tal cambio se va cristalizar, por la necesidad de tomar de por vida una determinada medicación, tanto que entre su efectos secundarios habrá que incluir la repercusión estética del fármaco, a modo de daño futuro (realidad cierta, que aún sin sujeccion a plazo determinado, necesariamente ha de suceder, a diferencia del daño potencial, ligado a la posibilidad).
Un necesario protagonismo judicial
La función del médico en estos casos se ha de limitar a describir las alteraciones que tienen una repercusión estética, a la "descripción de la secuela" (como anota el baremo de la Ley 30/95): Cicatrices, deformaciones localizadas, relieves cutáneos; en otros, en la forma antedicha, el clínico ha de explicar el mecanismo de esa alteración estética: Repercusión que, ejemplo, determinados agentes o patologías -fármacos o procesos nosológicos- tienen en el deterioro de la imagen y afeamiento en general del paciente. Para estos casos, pues -discusión de la imputabilidad- no se trata tanto de que el perito se adentre "el que", sino que explique el "cómo" y el "porqué".
Por el contario, la apreciación plástica del daño ("el que") y sus consecuencias (perjuicios) cae dentro del ámbito jurídico y judicial: Definición, grado, repercusión social, laboral, familar... Corroborando este pensamiento, indica LE ROY:
"Para su apreciación, los tribunales se ilustran a menudo con las calificaciones dadas por los médicos o peritos (perjuicio estético ligero, moderado, ... importante). Esto, según nosotros, es un grave error, pues el problema que se plantea a los magistrados no es de orden médico, sino estético, y estos mismos no pueden delegar sus funciones".
"En lugar de encomendar la misión al perito, para calificar el perjuicio estético, los magistrados deberían solicitar la presencia en la audiencia de la víctima: esta simple presencia no es más que una comparecencia personal incluida dentro de las formalidades de la instrucción del procedimiento civil".
En resumen, en acuerdo con lo apuntado, la valoración del daño estético, en cuanto a su manifestación externa como hecho notorio como tal no necesita prueba, junto con su proyección social, y otras que pudieran contemplarse, así como la calificación del mismo daño, escapa a la actuación del médico-perito en calidad de tal, pues entran ya dentro de las funciones intransferibles del juzgador, habiendo de tomar el protagonismo que le corresponde. Es el mismo juzgador, y no otro, en un esfuerzo laborioso, quien se ha de ocupar y resolver la posición que la víctima ha de ocupar en el ranking de feos.
Doble vía idemnizatoria y otras estimaciones
Cuando la alteración estética tenga también repercusión en la actividad laboral de la víctima, se puede considerar que el perjuicio estético ha de ser desdoblado en dos partidas:
De este modo, el perjuicio estético es siempre indemnizable en cuanto a su repercusión en la esfera extrapatrimonial, y, además, lo será también patrimonialmente en atención a las circunstancias laborales de la víctima (esto es, cuando la alteración estética existente determine un menoscabo funcional para el ejercicio de determinada tarea).
Cabe incluso plantear invocar un er'uicio familiar en la manera que alguno o algunos de los componentes del núcleo de convivencia pudiera considerarse alcanzado por las consecuencias del daño, cuestión esta última, que no carece en absoluto de atractivo jurídico para su estudio y discusión; "algunas legislaciones admiten actualmente la reparación del daño extrapatrimonial sufrido por una tercera persona en razón del alcance a la integridad física de la víctima" (Principio n.° 13, Resol. 75-7, Comité de Ministros Consejo de Europa, relativa a la reparación de los perjuicios en caso de lesiones corporales y de fallecimiento).
La materialización de un daño estético determinado puede, llegado el caso, ejemplo, incidir en el desarrollo psíquico y maduración del niño "problema", sí; pero además en el de su hermano, inquietando, amenazando o llegando a alterar seriamente el clima familiar, la estabilidad emocional de la vida de relación, el perfecionamiento de los lazos afectivos.
Igualmente, el Tribunal de Casación francés estima que "el perjuicio estético debe ser indemnizado incluso si la víctima permanece en estado de coma hasta su fallecimiento (Cass. 2.4 civ., 10, 12, 1986; Bull civ. II, n.° 188, p. 126 et supra n.° 140)" (LE ROY).
Atendiendo pues siempre a la singularidad el hecho, podrían verse tales enfoques particularizados en determinadas resoluciones, en un sano y valiente entendimiento de la función de juzgar, en armonía con el principio de la tutela judicial efectiva, del libre arbitrio judicial que no es otra cosa que la facultad conferida al juez para resolver supuestos y situaciones no reguladas por la ley.
© Miguel Rodríguez Jouvencel Marzo 2002
|